INVESTIGACIÓN

"PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL POR UN PARTICULAR"


  • El Particular inicia la acción penal, por delitos únicamente perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión, en audiencia ante el Juez de Control (art. 428).
  • La víctima u ofendido debe contar con datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y exista probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión (art. 428).
  •  Si el acusador particular no requiere la realización de actos de molestia, el Juez de Control procederá a verificar los requisitos formales y materiales (art. 431):
  1. I. El nombre y el domicilio de la víctima u ofendido; 
  2. II. Si la víctima o el ofendido son una persona jurídica, se indicará su razón social y su domicilio, así como el de su representante legal;
  3.  III. El nombre del imputado y, en su caso, cualquier dato que permita su localización;
  4.  IV. El señalamiento de los hechos que se consideran delictivos, los datos de prueba que los establezcan y determinen la probabilidad de que el imputado los cometió o participó en su comisión, los que acrediten los daños causados y su monto aproximado, así como aquellos que establezcan la calidad de víctima u ofendido; 
  5. V. Los fundamentos de derecho en que se sustenta la acción, y 
  6. VI. La petición que se formula, expresada con claridad y precisión.” (Art. 429).
  • Si se cumplen con todos los requisitos formales y materiales, el Juez de Control ordenará la citación del imputado a audiencia inicial (art. 431).
  •  Si el acusador particular no cumple con los requisitos formales y materiales, el Juez de Control prevendrá al particular para su cumplimiento dentro de la misma audiencia. De no ser posible, le otorgará un plazo de tres días para que subsane los mismos. Si no son subsanados los requisitos o la pretensión resulta improcedente, se tendrá por no interpuesta la acción penal y ésta no podrá volver a ejercerse por parte del particular (art. 431).
  • Si el acusador particular necesitara de la realización de actos de molestia que requieran control judicial, deberá solicitarlas ante el Juez de Control. Si no se requiere control judicial, el acusador particular deberá acudir ante el Ministerio Público para que lo realice. Cualquiera que sea el caso, el Ministerio continuará con la investigación y decidirá sobre el ejercicio de la acción penal (art. 428). 

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