"DETENCIÓN Y FRAGANCIA Y URGENCIA"

LA DETENCIÓN POR CASO DE URGENCIA
  • De conformidad con el artículo 16 (diez y seis) constitucional las órdenes de aprehensión debe girarlas el juez. Salvo casos de excepción como son: la flagrancia, cuasi flagrancia y la urgencia. El artículo 183 del código procesal penal, establece la posibilidad de que en casos urgentes el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de personas, fundando y expresando los indicios plenos que acrediten: 

  •  I.- Que el indiciado haya intervenido en cualquier forma en la comisión de algunos de los delitos señalados como graves;
  •  II.- que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia;
  •  II.- que por razón de la hora, lugar o circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión. De las constancias probatorias, que integren una averiguación previa, se debe desprender que se encuentren acreditadas las hipótesis arriba transcritas. 
  • Es decir, se debe atribuir al inculpado un delito grave los cuales se encuentran enunciados en el artículo 11 del Código Penal. Dicho delito debe estar probado.
  •  En cuando al segundo supuesto que consiste en que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, ello debe quedar probado con prueba idónea, no solo por referencias o inducciones subjetivas, que lleven la posibilidad que al tratarse de un delito grave y que no a merita libertad caucional el inculpado pueda sustraerse a la acción de la justicia. Y finalmente en cuando a la tercera exigencia descrita por el artículo 183 del código procesal penal, y para el efecto de que el ministerio público gire la orden de detención, es necesario que por razón de la hora, lugar o circunstancia la fiscal no pudiera acudir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión. 

LA DETENCIÓN POR CASO DE FRAGANCIA

  • En el artículo 16 Constitucional en su párrafo sexto se lee:
  • “Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Publico. Existirá un registro inmediato de la detención”
  • Lo explico:
  • Este párrafo fue reformado y publicado el 18 de junio de 2008, donde se establece el sistema procesal penal acusatorio.
  • Este articulo tiene 3 situaciones que me interesan; el primero la flagrancia, la cual se debe entender que cualquier persona puede detener a otra en el momento (literal) de que esté cometiendo un PRESUNTO delito, pongo en mayúsculas presunto delito, ya que no cualquier persona puede resolver en ese momento si el hecho cumple con los elementos de un delito.
  • La segunda flagrancia se refiere a que puede ser detenida la persona inmediatamente después de haberlo presuntamente cometido el delito, literalmente inmediatamente después es decir al momento siguiente de que se consumió.
  • La segunda situación interesante, es que después de detener al presunto infractor, se debe poner sin demora a la autoridad más cercana y este a su vez al ministerio público. Existe jurisprudencia que ya interpretó esto y es de que después de ser detenida una persona no puede demorarse en llevarla a la autoridad o al ministerio público, es decir solo se permite el trayecto de un lugar a otro, cualquier otra cosa que demore (como una entrevista al presunto) sería ilegal su detención. (Teoría del árbol envenenado)
  • La última situación interesante es sobre el registro de la detención, ésta no se refiere al acuerdo de retención y al cómputo constitucional de la detención, es aparte. Literalmente es un registro en un papel de ello. Ya existen acuerdos de la PGR sobre el tema, lectura obligatoria para poder impugnar detenciones.
  • La flagrancia y el caso urgente en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
  • La intención del presente trabajo es que sea práctico, es decir una lectura introductoria al tema, para tener una base para posteriores investigaciones, por ello omitiré algunas cosas o más bien no entrare a detalles.

  • El artículo 146 al 150 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen el caso de flagrancia y caso urgente de la detención.
  • Su fracción I y II, reproduce lo que dice la constitución, pero agrega o más bien define lo que se debe entender sobre inmediato, situación que no prevé la constitución, lo cual da un parte aguas para impugnar su anticonstitucional por ir en contra de lo que dice la constitución, la constitución dice una cosa si algo modifica esa cosa es contra, no es inconstitucional ya que si está dentro de la constitución la flagrancia y no se está discutiendo un hecho en el que no se cumplió lo que si dice la constitución.
  • Es importante resaltar que cuando son delitos de querella debe existir la denuncia de la parte ofendida o la victima veinticuatro horas después de que sean notificados, caso contrario se otorgara la libertad.
  • En el caso urgentes de detención, el Ministerio Público podrá ordenar su detención si tiene elementos para presumir (sin flagrancia) que el delito es grave y que el presunto puede sustraerse de la justicia, pero ojo, este es el secreto, SIEMPRE Y CUANDO, por razón de hora, lugar u otra similar, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial. Situación que pone en desventaja al Ministerio Publico, ya que el Juez de Control se puede encontrar todos los días a todas horas. Este caso se pudiera dar como ejemplo, si por alguna razón no se encuentre el juez en turno, ya sea que este haya sufrido un accidente o algo similar y que no haya podido avisar que no puede estar en turno a sus homólogos. Situaciones muy raras, pero como son posibles, se decreta en ese sentido.
  • El requisito de la detención de la Constitución Política y su relación en el Código Nacional de Procedimientos Penales con el artículo 20 apartado a y b de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • La relación es simple, se debe cumplir legalmente con la detención para que sea garantizado los derechos del imputado y de la víctima u ofendido, ya que a los dos les interesa, pues lo que se quiere es que se tenga certeza de quien se detiene sea realmente quien cometió el delito, bueno el presunto delito.
  • Pero hay algo que me llama la atención y es que el artículo 16 constitucional en su párrafo que ya transcribí ordena el registro de la detención, que como ya escribí, hasta hay acuerdos sobre el tema de la Procuraduría General de la República y es más, hasta algunos estados ya publicaron al respecto (Jalisco todavía no), lo raro es que en los artículos transitorios de esa reforma del 2008 constitucional dice que entrara en vigor el 19 de junio de 2008, a excepción de algunos párrafos ya que estos últimos entraran ya que entre en vigor el nuevo sistema acusatorio, pero el párrafo que transcribí, no está dentro de ellos, es decir, entro en vigor el 19 de junio de 2008, sin especificar en qué sistema si en el tradicional o en el nuevo, lo que nos da otro parte aguas para impugnar TODAS las detenciones del sistema tradicional, pues en ninguna detención se hace el registro.

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